noviembre 21, 2024

La Constitución que nos hace iguales nos hace diferentes.

Fuente Externa26 septiembre, 2022

Por: Valentín Medrano Peña.
Análisis de la inmunidad parlamentaria.


Santo Domingo. – Parece y suena contradictorio, ilógico, pero no lo es. La Constitución de la República que nos hace iguales de conformidad con sus artículo 39, nos diferencia con el reparto de sus facultades y potestades. Por ende, es preferible acudir a la concepción de que “todos somos iguales entre nuestros iguales” y diferentes de entre nuestros diferentes.

Un ciudadano por el hecho de ser ciudadano es igual a todos los demás ciudadanos, y por ello tiene los mismos derechos. Empero los derechos no son absolutos y se pueden limitar y hasta perder conforme a la misma Constitución y sus reservas en las leyes ordinarias. Así, un ciudadano libre posee más derechos en la práctica que un ciudadano condenado y convicto.

Pero los derechos no son lo único que comporta la Constitución y estos, los derechos, se plantean como límites de otro ejercicio constitucional, el de los poderes.

Si, la Constitución es la distribución, organización y alcance de los poderes, de ahí que el más importante y grande abordaje y contenido de la Constitución lo son los poderes que se manifiestan en órdenes, potestades y facultades, pero estos mismos principios plantean una desigualdad que se manifiesta en los poderes que encarnan los que dirigen esos poderes, los que a su vez difieren entre sí dependiendo de los diferentes niveles que se ocupen, lo que crea estratificaciones diferenciatorias entre las personas con facultades y potestades.

Esta diferencia constitucionalmente creada y aceptada, hace que no todos los ciudadanos puedan por ejemplo crear leyes, tener iniciativas para ello y gozar de la inmunidad que tienen los arropados con tal calidad. Por igual, no todos los ciudadanos pueden emitir órdenes de arresto o allanamiento, ordenar prisiones, condenar y de muchas formas limitar a los ciudadanos y a los gobernantes, decidir sobre las propiedades y aplicar lo legislado, liberar, y en fin autorizar cualquier ejecución limitadora.

Así mismo, pocos ciudadanos pueden penetrar impunemente donde se les antoje, disminuir a otros, apropiarse de lo ajeno, disponer de quienes ocupan cargos, de quienes tienen trabajos, son despedidos, cuanto perciben de salario, de quienes reciben pensiones, poder construir carreteras o escuelas, otorgar visados, decidir quien permanece y quien no en el territorio, y un casi infinito etcétera.

En teoría, el que hace leyes no las aplica o ejecuta, el que la ejecuta no las hace por igual quien la aplica, que tampoco las ejecuta. He ahí la división de poderes y la desigualdad de los hombres-ciudadanos y el límite al libre albedrío.

La Constitución que nos hace iguales nos hace desiguales. Y qué bueno que así sea! Lo contrario sería tiranía, despotismo, arbitrariedad.

Por causa de eso, salvada esta larga introducción, al momento de enjuiciar a un ciudadano diferenciado por la Constitución, protegido por un fuero, por una inmunidad, diputado o senador, es menester que su cuerpo autorice ese enjuiciamiento.

El criterio así esgrimido no es el aceptado por nuestro más alto tribunal, encargado de su juzgamiento de acuerdo al artículo 154 numeral 1 de la Constitución, que entiende que lo único que no puede proceder en contra de un miembro e ese claustro es ser apresado. A decir del pleno de nuestra Suprema Corte de Justicia con pocos votos disidentes, se puede proceder al sometimiento, juzgación y condena de un legislador sin acudir al levantamiento de la constitucional inmunidad.

Esto es algo ilógico. La Suprema se equivoca, pues la inmunidad no es personal, es del hemiciclo al que pertenezca el legislador, y no debe ser limitada o reducida a la protección ante un posible apresamiento o no, pues la finalidad del juzgamiento es ejecutar lo juzgado, y de una eventual condena nacería la imposibilidad de ejecutar lo juzgado hasta que el cuerpo legislativo no levante la inmunidad, es decir, que lo único que hace la Suprema Corte es cambiar el momento obligado de solicitar el levantamiento del fuero. Y lo que debe ser un requisito previo se convierte en un requisito ex post facto, después del hecho.

Recientemente la legisladora Rafaela Alburquerque, otrora presidenta de la cámara baja afirmó que los juicios penales llevados a legisladores al margen de esta obligación son inconstitucionales, ya antes lo había gritado en sede forense judicial el preclaro legislador Tonty Rutinel, y llevan razón ambos.

Para fundar la afirmación de la ex presidenta de los diputados, basta con señalar una sentencia condenatoria por el abuso de la inmunidad y su mal uso, manada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Brasil en la reciente fecha del 24 de Noviembre del 2021, en el caso Barbosa de Sousa vs Brasil, donde implícitamente, reconoce la corte, la obligación de solicitar previo al sometimiento de un legislador, el levantamiento de la inmunidad parlamentaria que le protege contra las arbitrariedades del otro poder (el que mete preso) y la complicidad del otro poder (el que ordena esa prisión y condena) en los Estados partes, y de igual forma entiende como un deber, la obligación ética de los hemiciclos de otorgarlas en el plazo interno establecida por las leyes de sus estados, como compromiso de los mismos en la lucha contra la impunidad.

De ahí que los Estados que no cumplan con el levantamiento justificado de la inmunidad, se hagan receptores de sanciones por esa causa.

Es por ello que entendemos, aún si así no lo reconociera la CIDH, como no lo hace nuestra Suprema Corte de Justicia, que es una obligación previa a cargo de los fiscales investigadores, y de los jueces apoderados amparar, el que se deba solicitar el levantamiento de la inmunidad de un legislador a su cámara previo a su sometimiento judicial penal.

Para finalizar y no cansar con citas de derecho comparado, jurisprudencias y doctrinas, creo que bastará con esta apreciación de Fernández Miranda (1977), en su texto “La inmunidad parlamentaria en la actualidad”, quien destaca que “este régimen comprende dos figuras: La inmunidad de arresto y la inmunidad de proceso.

La inmunidad de arresto, también conocida como inviolabilidad, es la irresponsabilidad o no responsabilidad de los congresistas por las opiniones y votos emitidos dentro y fuera de las cámaras legislativas, misma de la que gozan los abogados en sus discursos ante los tribunales (Art. 380 del Código Penal).

La inmunidad de proceso es aquella que constituye una garantía que protege la función legislativa y evita que el legislador sea sometido a un proceso judicial sin la previa autorización del órgano al cual pertenece”. Fin de la cita y de este artículo.

¿Se entendió?

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